La teoría de la imputación objetiva en el Derecho penal (página 2)
Entonces, el juez tendrá que atenerse en un
primer plano a la denominada causalidad genérica.
Esto implica que […] el desarrollo de
leyes causales
es un problema científico cuya tarea incumbe a cada rama
especialmente del saber […] dentro de un proceso
judicial, sólo puede tenerse como demostrada la existencia
de una ley causal dentro
de la ciencia
correspondiente, ello sea admitido. (Reyes Alvarado, 1994,
p.41).
Una vez que en el proceso se logra determinar esta ley
causal científica, el juez acude a la llamada
causalidad concreta dónde se procede a valorar si
la conducta del
imputado se adhiere a esa causalidad científica como
causante del resultado, caso en el cual previa otras valoraciones
se le impondrá la sanción correspondiente al
delito cometido.
(Vargas González et al, 1998, p.56).
Hay que tener presente que causalidad es sólo la
condición mínima de la imputación objetiva
del resultado; a ella debe añadirse aún la
relevancia jurídica de la relación causal entre la
acción
y el resultado, Naturalmente, la relevancia de los cursos
causales no se limita sólo objetivamente, sino que
también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho,
congruente, tiene un efecto limitador. (Jakobs, 2002, p.
107).
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro
de la teoría
de la imputación objetiva; todo comportamiento
delictivo tiene siempre un resultado y de ahí es
imputable, así como fenómeno físico, siempre
la conducta va a producir un resultado. (Vargas
González et al, 1998, págs. 54-55).
Tipos de causalidad
En la mayoría de los casos la existencia de la
relación de causalidad no es problemática. Si A
tira una piedra dolosamente contra el jarrón de B y lo
destruye, no hay duda alguna de que entre la acción de A
(tirar la piedra) y el resultado típico
(destrucción dolosa del jarrón de B), hay una
relación de causalidad.
No obstante, existen varios tipos de causalidad que
pueden presentar problemas:
Causalidad alternativa: Varias
condiciones independientes actúan conjuntamente,
siendo cada una de ellas suficiente para la producción
del resultado. Todas ellas son efectivas al mismo tiempo para
el resultado. Por ejemplo: A y B le dan de manera
independiente entre sí, una dosis de veneno que
actúa mortalmente al mismo tiempo.Causalidad cumulativa: En este caso
varias condiciones establecidas de manera independiente
actúan por medio de la acción conjunta en el
resultado. Por ejemplo: A y B dan, de manera independiente
entre sí un veneno a C, el cual actúa
mortalmente sobre él a causa de la acción
conjunta de ambas dosis.Cursos causales atípicos: Se
produce un resultado por una causa que se adjunta a la
acción. Por ejemplo: A lesiona a B. El médico
C, que atiende a B, comete un error médico (mala
praxis), por el cual B muere.Causalidad hipotética: Otra
causa podría haber causado al mismo tiempo el
resultado. Por ejemplo: A le da a B una dosis mortal de
veneno. B habría muerto aún sin la dosis de
veneno en el mismo punto temporal.Casos de causalidad interrumpida o
rota: En estos casos existe un acontecimiento
interviniente independiente y excluye la existencia de la
anterior causalidad, de tal modo que ésta ya no es
operativa. Por ejemplo: A envenena la comida de B. Antes que
el veneno haga efecto, C mata de un balazo a B.Intervención en un proceso causal ya
puesto en marcha: En este caso, un riesgo, ya
existente. Por ejemplo: A, ante la inminencia de un choque
del tren en el carril en que se encontraba, que
produciría lesionados, lo desvía hacia otro
carril, en el cual igualmente choca y el choque produce
lesionados. (Castillo, 2003, págs.
43-55).Causalidad adelantada: Opera en los
casos dónde dos o más conductas son dirigidas
al mismo fin, pero una de ellas se adelanta a las otras y
produce primero el resultado. Los problemas de la causalidad
adelantada se resuelven en forma sencilla, con lógica
natural: "una sola de la conducta de la conducta desplegada
produjo el resultado de forma tal que, aquellas acciones que
"casi" lo ocasionaron y son absolutamente irrelevantes desde
el punto de vista causal y le son igualmente, desde el punto
de vista penal para la responsabilidad del resultado, ya que
si se determina con claridad el nexo causal con una de ellas,
las otras pasan a segundo plano. En caso de que no se logre
determinar el agente productor del resultado, debe aplicarse
el principio in dubio pro reo. (Vargas González et
al, 1998, p.57).
Teorías de
la causalidad
Entre las teorías
de la causalidad que más trascendencia han tenido, se
tienen las siguientes:
Teoría de la equivalencia de
condiciones.Teorías
individualizadoras.Teoría de la
adecuación.Teoría de la causalidad
adecuada.Teoría de la causalidad
relevante.Teoría de la prohibición de
regreso.Teoría del nexo
causal.
A continuación se expondrán las
principales características de cada una de las
teorías anteriormente indicadas.
Teoría de la equivalencia de
condiciones
La teoría de la equivalencia de
condiciones se empieza a conocer en Alemania a
partir de 1843, con Stuart Mall. Años más tarde la
teoría es desarrollada por Von Buri en 1873.
Von Buri entendió que no solamente la suma de una
diversidad de elementos es causa de un fenómeno, sino que
además cada una de esas fuerzas individualmente
consideradas a su vez causa un resultado. (Reyes Alvarado,
op.cit, p.41).
La doctrina de la época llegó a explicar
que toda condición para la producción de un resultado es a la vez
causa de éste, por lo que toda condición es
equivalente a una causa y de ahí proviene, precisamente el
nombre de la teoría. (Vargas González et al,
1998, p.34).
De acuerdo con esta teoría, es causa de un
resultado toda condición negativa o positiva que
intervienen en la producción de un resultado, todas pueden
considerarse como causa del mismo, siendo imposible diferencias
entre causas y condiciones. El procedimiento
para averiguar cuando se está en presencia de una causa es
la conditio sine qua non, la cual establece que si se
suprime mentalmente determinada condición y el resultado
desaparece, dicha condición es causa del mismo
(condiciones sin la cual el resultado no se hubiese producido).
(Larrauri, 2002, p. 82).
La teoría de la equivalencia de condiciones,
trabaja en la mayoría de los casos con la fórmula
de que debe considerarse causa toda condición de un
resultado que no puede ser suprimida mentalmente, sin que
desaparezca el resultado concreto; es
decir que es válida como causa toda conditio sine qua
non, toda condición sin la cual no se habría
producido el resultado. Así p.ej, si un automovilista que
conduce bebido no puede dominar su vehículo o invade el
otro lado de la calzada, donde se produce un choque con otro
coche que venía de frente, el haber consumido alcohol es
causal respecto de ese accidente; pero si lo suprime mentalmente,
el conductor del coche hubiera continuado por el lado correcto de
la calzada y no hubiera tenido lugar el accidente. Y según
esa misma fórmula, son también causa los
fabricantes de ambos coches y además otras personas que
hayan motivado a la conducción de ambos, así como
un cúmulo de ulteriores circunstancias que hayan influido
en el suceso (p.ej, la construcción de la calzada, la
invención del motor, etc.). Por
consiguiente no se realiza ninguna selección
entre los innumerables condiciones de cualquier resultado, sino
por el contrario se consideran equivalentes (osea de igual
valor) todas
las condiciones y a ese juicio de equivalencia le debe su nombre
a la teoría de la equivalencia. (Roxin, 2002,
págs. 122-123).
Esta teoría parte del criterio de que todo
resultado es determinado y verificado por un conjunto de
antecedentes causales. Por consiguiente, la causa será el
conjunto de antecedentes causales. Por consiguiente, la causa
será el conjunto de condiciones o antecedentes que han
contribuido a la producción causal del resultado. En otras
palabras y según lo expuesto antes la causa será el
conjunto de antecedentes y condiciones necesarias y suficientes
para producir el resultado, pero según Von Buri, causa
podría ser cada una de las condiciones, con tal que ella
no presente como condición sin la cual cada una de las
condiciones, con tal que ella se presenta como condición,
sin la cual el resultado no se hubiera producido pues cada uno de
los antecedentes o condiciones del resultado tienen igual valor.
De ahí el nombre de teoría de la equivalencia.
(Ibáñez, 2002, p-275).
A esta teoría se le denomina teoría la
conditio sine que non, entendida del latín
"condición esencial" o como "condición
indispensable", la fórmula conditio sine que
non es un mecanismo para atribuir a un factor la
categoría causa. La conditio sine que non implica
que un acontecimiento es causa de un resultado, cuando no pueda
ser suprimido mentalmente, sin que el mencionado resultado
desaparezca (Reyes Alvarado, op.cit, p.10).
Por ejemplo en el supuesto de que ocurra un asalto a un
banco, si se
suprime mentalmente la incursión de los delincuentes a
mano armada y la sustracción que realizan del dinero,
desaparece el resultado del desapoderamiento que configura el
delito de robo. Ya no se tomaría, ni remotamente en
cuenta, la causación del resultado por parte del gerente que
abrió el banco esa mañana. (Vargas
González et al, op.cit, págs.
35-36).
La teoría de la equivalencia de condiciones dice
que todas las condiciones producidas de la naturaleza o
de la acción humana, son equivalentes y por tanto causas
del resultado.
En el Derecho Penal lo
que interesa es si el resultado fue causado por una acción
humana. Esta pregunta se responde aplicando la fórmula
mágica, según la doctrina tradicional, de la
conditio sine qua non, llamada también
supresión mental hipotética. Esta
fórmula servirá para establecer el nexo
empírico de causalidad y ellas es un proceso
lógico, que consiste en eliminar, mediante un proceso de
abstracción, la acción del autor y observar si se
mantiene del resultado. Un resultado es causado por una
acción, cuando la acción no puede suprimirse
mentalmente, sin que el resultado desaparezca.
Finalmente para la teoría de la conditio sine
qua non denominada de Von Buri, penalista alemán que
por primera vez la enunció en el campo del Derecho, debe
considerarse causa toda condición particular del
resultado, es decir, todo antecedente sin que el resultado no se
habría verificado. Por ello, a fin de que se dé la
relación de causalidad es suficiente que el hombre haya
realizado una condición cualquiera del resultado, basta,
en otros términos, que haya actuado un antecedente
indispensable para la producción del resultado.
(Antolisei, 2002, p.295).
También a esta teoría se le denomina
teoría de la condición la cual parte de la
base que es causa del resultado toda condición que ha
intervenido en su producción con independencia
de su mayor o menor proximidad temporal. Por ésta
razón, la teoría es también conocida con el
nombre de "Teoría de la equivalencia" puesto que
todas las condiciones del resultado se consideran equivalentes.
Averiguar si una conducta ha condicionado causalmente un
resultado se resuelve mediante la utilización de la
siguiente hipótesis: es causal toda condición
del resultado que, suprima mentalmente, haría desaparecer
el resulto. (Berdugo, op. cit, p. 199).
Teorías individualizadoras
Con éste nombre se pretendieron agrupar una serie
de criterios que perseguían limitar la extensión de
la equivalencia de condiciones. Se busca seleccionar en cada caso
concreto el factor que resulta determinante en la
realización del resultado diferenciándose
así entre causa y condiciones. Las condiciones se
consideran meras circunstancias acompañantes. Una causa
podría ser la condición más eficaz o la
última condición que antecede al resultado o la
más preponderante, o la que se considere decisiva
atendiendo su esencia y manifestación. (Vargas
González et al, 1998, págs. 41-42).
Teoría de la adecuación
El intento más importante de limitar la
causalidad a lo imputable objetivamente se ha llevado a cabo a
través de la teoría de la
adecuación.
La teoría de la adecuación no sustituye a
la de equivalencia, sino que sólo suprime la equivalencia
de todas las condiciones. Conforme a la teoría de la
adecuación, una causación sólo será
jurídicamente relevante sino no es improbable.
(Jakobs, op.cit. p. 107).
En el sentido jurídico-penal sólo es
causal una conducta que posee una tendencia general a provocar el
resultado típico, mientras que las condiciones que
sólo por causalidad han desencadenado el resultado son
jurídicamente relevantes. (Jakobs, op.cit. p.
131).
Según la teoría de la adecuación no
toda condición del resultado es causa en sentido
jurídico, sino sólo aquella que normalmente es
adecuada para producir el resultado. El juicio de
adecuación la conforma la probabilidad o
previsibilidad objetiva de producción del resultado. Es
decir es adecuada la condición si también lo es
para el hombre
prudente y objetivo que,
puesto en el momento de la acción (ex ante) con todos los
conocimientos de la situación que tenía el autor al
actuar o que debería haber tenido, entiende que era
probable o previsible objetivamente que tal resultado
típico se produjera. (Berdugo, op.cit. p.
199).
Teoría de la causalidad
adecuada
Expuesta por Von Bar, Massari y, con algunas variaciones
y otros nombres por Antolisei y Grispigni, en Italia. Llamada
también causalidad típica, entiende que para la
existencia de la relación de causalidad se requiere que el
agente haya determinado o producido el resultado con una conducta
proporcionada y adecuada. (Ibáñez, op.cit. p.
275).
Por otro lado ésta doctrina sostiene que a fin de
que exista una relación de causalidad en el sentido del
Derecho, se hace necesario que el hombre haya determinado el
resultado con una acción proporcionadora, adecuada. La
consecuencia fundamental de la teoría es que no se
consideran causados por el agente los efectos que en el momento
de la acción se presentasen como improbables, es decir,
los efectos extraordinarios o atípicos de la acción
misma. (Antolisei, op.cit, p. 295).
No toda condición que produzca un resultado puede
ser considerado causa del mismo, sino solo aquello que produzca
un resultado puede ser considerado causa del mismo, sino solo
aquello que conforme a la experiencia es adecuada para producir
un resultado típico. Para saber cuándo se
está en presencia de una causa adecuada, se realiza un
juicio de probabilidad por el juez, que debe situarse en el
momento de la acción. Este juicio se basa en dos tipos de
conocimientos, el ontológico, que toma en
consideración las condiciones conocidas y cognoscibles por
un hombre prudente, así como los conocimientos
específicos del autor; el nomológico que incorpora
las leyes de la naturaleza conocidas al tiempo de la
acción. Con base en éste juicio se determina
finalmente como causa aquella que aparece adecuada objetivamente
previsible para producir el resultado. (Larrauri, op.cit, p.
83).
Finalmente es importante señalar que ésta
teoría sostiene la necesidad de reconocer que un
fenómeno es siempre producto de la
confluencia de una pluralidad de circunstancias, sin cuya
operación conjunta no pueda explicarse; más, se
destaca la necesidad de distinguir entre causa y condiciones,
considerando no sólo es causa la condición que
resulta adecuada para producir el resultado, y la
adecuación se afirma o se niega según resulte
previsible o no que tal factor pudiese ocasionar el
resultado.
¿Cómo determinar la causa adecuada? Tal
juicio de probabilidad debe considerar aquellas condiciones que
al tiempo de la acción sean "conocidas y cognoscibles" por
un hombre prudente. También hay que incluir los
conocimientos particulares del autor del hecho. (Vargas
González et al, op.cit, págs.
43-44).
Teoría de la causalidad
relevante
Para ésta teoría, la causa es sólo
aquella condición que al suprimirla mentalmente conduce a
la desaparición del resultado, sólo en cuanto este
último sea entendido como categoría
jurídica. Mezguer considera que el derecho penal
sólo le interesan las causas que sean adecuadas para
producir el resultado, empero para él, la
determinación de la adecuación de la causa opera en
un plano estrictamente jurídico, basándose en los
tipos penales. Para Mezguer la equivalencia causal de todas las
condiciones no implica su equivalencia jurídica;
separándose así los fenómenos de la
causalidad y la responsabilidad. (Vargas González et
al, op.cit, p. 48).
La responsabilidad penal así descansará
sobre tres requisitos:
1. Nexo causal entre acción y
resultado.
2. Relevancia del nexo causal.
3. Culpabilidad.
Nexo causal entre acción y
resultado
La existencia del nexo se determina mediante la misma
fórmula planteada por la teoría de la equivalencia.
La acción del autor debe ser conditio sine qua
non del resultado. Debe existir este primer supuesto de la
imputación objetiva, se pasa a analizar el
segundo.
Relevancia del nexo causal
Tal relevancia se determina desde el plano de la
tipicidad. Se requiere que la acción del sujeto que
operó como conditio sine qua non y el resultado
producido sean típicos, como además que el curso
causal dado entre uno y otro sea "relevante" conforme al tipo.
Para dictaminar el carácter relevante se asume el criterio de
la adecuación propio de la teoría de la causa
adecuada. El carácter de la adecuación se determina
desde el tipo penal, el cual nos señala los cursos
causales relevantes o apropiados. (Vargas González et
al, op.cit, págs. 49-51).
Teoría de la prohibición de
regreso
Esta teoría, que en sus inicios, se vincula con
la teoría de la interrupción del nexo causal, es
planteada por Frank e implica que si cursos causales de acciones no
dolosas son aprovechados por una acción dolosa para
provocar directamente el resultado, está prohibido el
regreso…más atrás de la acción dolosa
para buscar causas no dolosas. Aquí se vuelven a mezclar
indebidamente criterios valorativos como el problema causal,
hasta el punto que ésta teoría apunta ya que las
acciones anteriores no son autoría sino
participación imprudente, pero al mismo tiempo las rechaza
como causas. Aparte de su incorrección como teoría
causal, ya en el ámbito de la codelincuencia hay que notar
que la mera participación imprudente es impune tanto si
favorece una autoría dolosa como imprudente.
(Luzón Peña, p. 72).
La causalidad tampoco se "interrumpe" porque entre la
conducta y el resultado, está la acción dolosa de
un tercero. Eso es lo que defendió antiguamente la
teoría de la prohibición de regreso, según
ella, el regreso (retorno) a las condiciones que precedieron
temporalmente a un delito doloso.
Esta teoría se construyó originalmente
sobre la base de la teoría causal de la acción,
cuyo fundamento es que las causas lejanas ("causa remota") son
"anuladas" posteriormente por quien dolosamente causa el
resultado ("causa próxima") y soluciona de esta forma el
problema de concurrencia de causas provenientes de diversos
sujetos cuando se produce un único resultado. Dicho de
otra forma, la participación no dolosa en la
realización dolosa y autorresponsable del tipo penal es
siempre impune, de modo que la segunda actuación dolosa le
quita a la primera actuación no dolosa su relevancia
penal. Para estos autores, el establecimiento de condiciones
previas al resultado, de manera dolosa, no implica la
realización de un delito en autoría inmediata, sino
que ello es sancionado, por lo general como participación
(Instigación o complicidad). (Castillo, 2008,
págs. 490-491).
Teoría del nexo causal
Es el fundamento de toda imputación al tipo
objetivo; pues el primer presupuesto de la
realización del tipo es siempre que el autor haya causado
el resultado. Pero con la causalidad de una conducta para el
resultado típico aún no se ha realizado siempre el
tipo como antes se creía, aunque concurran los restantes
elementos típicos escritos. Así p.ej también
puede faltar la imputación aunque el autor haya causado el
resultado pero esa causación se debe a la pura casualidad:
Si A convence a B para que tome un vuelo a Mallorca, en el que B
muere al estrellarse el avión, ciertamente A ha causado
la muerte de B
con su consejo, pero pese a ello no ha matado a B, porque el
suceso se presenta como un accidente incalculable y por eso no se
le puede imputar A como obra suya. Además existen junto al
azar otras causas que pueden excluir al tipo objetivo.
(Roxin, op.cit, p.121).
Dentro de ésta se tiene la denominada
teoría de la interrupción del nexo causal
que sostiene que en determinados cursos causales acumulativos o
irregulares la intervención de un "factor externo" aunque
se apoye en el curso causal anterior, conduce inmediatamente al
resultado, rompe el anterior curso causal; y por ello excluyen la
atribución del resultado al primer autor. Veamos un
ejemplo: cuando una persona ha sido
herida fallece como consecuencia de una equivocada cirugía
o bien porque se estrella la ambulancia que lo transportaba hacia
el hospital. (Vargas González et al, op.cit,
p.39).
Imputación
objetiva
A continuación se expondrán aspectos
relevantes de los alcances de la imputación, así
como diversos puntos de vista de lo que consiste ésta
teoría.
Es aceptada como principio general de imputación
objetiva el que la acción humana haya creado un riesgo
jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado
en el resultado. Ello requiere, por consiguiente, la
comprobación de: a) la acción ha creado un riesgo
(en el sentido de la equivalencia de condiciones): b) este riesgo
es jurídicamente desvalorado; c) se ha plasmado en la
realización del resultado típico. (Larrauri,
op.cit, p. 86).
La teoría de la imputación objetiva se
ocupa de la determinación de las propiedades objetivas y
generales de un comportamiento imputable, siendo así que,
de los conceptos a desarrollar aquí en la parte especial,
si acaso se menciona expresa o implícitamente, la
causalidad. Desde luego, no todos los conceptos de la
atribución objetiva gozan de la misma importancia en la
parte especial. En concreto, los problemas de causalidad afectan
en la práctica sólo a los delitos de
resultado en sentido estricto. Especialmente en los delitos de
resultado surge la necesidad de desarrollar reglas generales de
imputación objetiva, por el siguiente motivo: la ley
menciona sólo la causación de un resultado, pero
esta causación sólo puede bastar si es
jurídicamente esencial. El carácter esencial falta
no sólo cuando se pone de manifiesto, en relación
con el tipo subjetivo, que el resultado no era subjetivamente
evitable sino falta ya cuando el autor no es responsable de
aquello a lo que da lugar. Ejemplo: El organizador de una verbena
no es responsable de las diversas infracciones penales que tengan
en su lugar en su transcurso (tráfico de drogas,
lesiones, injurias, conducción en estado de
embriaguez, salida de establecimientos de hostelería sin
pagar las consumiciones), o al menos no responsable ya por el
mero hecho de haber organizado la verbena. (Jakobs, op.cit,
p. 98).
La cuestión jurídica fundamental no
consiste en la comprobación del nexo causal en sí,
sino en establecer los criterios conforme a los cuáles
queremos imputar determinado resultado a una persona. Sólo
es objetivamente imputable un resultado causado por una
acción humana, cuando dicha acción ha creado un
peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en
el resultado típico. (Berdugo, op. cit, p.
200).
La imputación objetiva del resultado es un
requisito implícito del tipo (en su parte objetiva) en los
delitos de resultado para que se atribuya jurídicamente el
resultado y haya por tanto consumación. (Luzón
Peña, p. 376).
La teoría de la imputación objetiva
procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una
serie de criterios normativos, descritos en la siguiente
fórmula: un resultado solo es objetivamente imputable,
cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo
jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante)
que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca
al ámbito o fin de protección de la norma
infringida. (Romero Sánchez et al, 2009, p.
196).
Sólo es objetivamente imputable un resultado
causado por una acción humana (en el sentido de la
teoría de la condición) cuando dicha acción
ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha
realizado en el resultado típico. (Jescheck, 2002, p.
171).
Se denomina imputación objetiva a
aquella que delimita la responsabilidad penal por un resultado ya
en el tipo objetivo.
La fórmula básica que utiliza la
imputación objetiva es la siguiente:
"Un resultado es objetivamente imputable, cuando el
autor ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el
resultado típico en su configuración
concreta.".
De acuerdo con ésta fórmula, para que
pueda imputarse al autor el resultado objetivamente, es necesario
que, de manera objetiva y ex ante, pueda fundamentarse y
establecerse en ese comportamiento un riesgo típicamente
relevante y que ese riesgo se haya realizado en el resultado
típico efectivamente producido. Para responder por el
delito consumado de resultado, es necesario, entonces, un primer
juicio para determinar ex ante sí la
acción del autor ha creado un riesgo típico o ha
elevado el riesgo existente para el bien jurídico
tutelado. Ese peligro, que se determina ex ante se
establece conforme al criterio de un observador objetivo, el cual
debe colocarse en la situación del sujeto que
actúa, y que todos su conocimiento y
posibilidades de actuación (criterio general normativo
social). Una segunda valoración se hace ex post,
después de ocurrido el resultado y con ellas se determina
si el resultado típico realizado en la
concretización del riesgo típico y
jurídicamente relevante, creado por la acción del
resultado. (Castillo, 2003, págs.
101-102).
Hoy día existe unanimidad en la dogmática
penal es que la verificación de un nexo causal entre
acción y resultado no es suficiente para imputar ese
resultado al autor de la acción. En el proceso de
depuración y selección de los factores causales
jurídicamente relevantes se impone la utilización
de criterios normativos extraídos de la propia naturaleza
del Derecho Penal, ya en el plano objetivo delimitar la parte de
la causalidad jurídicamente relevante. (Muñoz
Conde, 2002, págs. 268-269).
Para la afirmación de la parte objetiva del tipo,
en los delitos que exigen la producción del resultado
separado, no es suficiente que una conducta creada de un riesgo
típicamente relevante cause materialmente el resultado
típico. Es necesario, además que el resultado
causado pueda verse como realización del riesgo
precisamente inherente a la conducta. Además de la
relación de causalidad es necesaria pues una
relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De
ello se sigue, pues que también debe negarse la
imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber
sido causado por una conducta que creó un riesgo
típicamente relevante no supone la realización de
este riesgo, sino de otro factor. Ejemplo: alguien dispara sobre
otro con ánimo homicida y lo hiere de tal forma que
hubiera muerto a consecuencia de ello de no haber sido
intervenido quirúrgicamente a continuación; sin
embargo en la operación se utiliza un bisturí
infectado que determina una infección que lleva a la
muerte del
paciente. (Mir Puig, 2002, p. 77).
La teoría de la imputación objetiva
representa una evolución necesaria de los principios de
imputación penal que habían sido trazados primero
solo para la teoría de la equivalencia y después
para la teoría de la adecuación. También
constituye la única clave para enfrentar un gran
número de casos problemáticos que se presentan en
la actualidad, entre los cuales se presenta como ejemplo
más moderno, la trasferencia al extranjero de dineros
provenientes de actividades ilícitas realizadas a
través de Bancos.
Naturalmente con la teoría de la imputación
objetiva, no serán ya resueltas cuestiones de fondo tales
como el alcance del fin de protección de la norma de
cuidado, sino que sólo serán identificadas como un
planteamiento relevante para la realización del tipo. Pero
ello, ya constituye una progreso dogmático, significativo
que nos ha concedido la teoría de la imputación
objetiva. (Schünemann, op, cit, p. 209).
La imputación objetiva puede ser aplicada
a:
Delitos de resultado.
Delitos de peligro.
Delitos de acción.
Delitos de omisión.
Delitos culposos.
Delitos dolosos.
Delitos consumados.
Delitos tentados. (Vargas González et al,
op.cit, p. 81).
Estructura de la imputación
objetiva
Los elementos que forman parte de la estructura de
la imputación objetiva:
Si el autor ha creado un peligro
jurídicamente relevante.Si el peligro creado ha tenido ejecución
en el resultado típico y si se ha realizado en
él. (Castillo, op, cit. p.103).
En la doctrina se ha establecido dos grandes principios
que constituyen la columna vertebral de la imputación que
son:
a) Un resultado causado por el agente sólo se
puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado
un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo
permitido y ese peligro también se ha realizado en el
resultado concreto.
b) Si el resultado se presenta como
realización de un peligro creado por el autor, por regla
general es imputable, de modo que se cumple el tipo
objetivo.
Se puede decir que la imputación al tipo objetivo
presupone la realización de un peligro creado por el autor
y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del
tipo. (Roxin, 2002, págs. 134-135).
En igual sentido a lo anteriormente indicado, todos los
autores coinciden en la existencia de dos criterios
básicos, que son:
1. Creación de un riesgo jurídicamente
desaprobado.
2. Realización del riesgo
jurídicamente desaprobado en el resultado.
La
creación de riesgo jurídicamente
relevante
La doctrina ha elaborado una serie de criterios
adicionales al principio del riesgo con el objeto de resolver los
distintos grupos de casos
que permitan la relación natural de causalidad.
Los criterios son:
La creación del riesgo no
permitido.Aumento o falta de aumento del riesgo
permitido.La producción del resultado dentro del
fin o esfera de protección de la norma
infringida.
El primer criterio hace referencia que un
resultado sólo es imputable si la acción del autor
ha creado un riesgo jurídicamente relevante de
lesión de un bien jurídico.
El grupo de casos
referentes a cursos causales irregulares, enviar a una persona a
pasear al bosque un día de tormenta, recomendar al
tío a viajar en un vuelo charter, etc, se resuelve por
ésta vía, se resuelven por ésta vía.
En todos ellos ha de negarse la imputación debido a que el
riesgo creado no está jurídicamente desaprobado.
Una vez más, la falta de relevancia penal de riesgo reside
en la ausencia de capacidad de acción de pretender la
producción del resultado típico. El carácter
aleatorio de estos procesos, la
ínfima posibilidad de que esa acción le siga el
resultado, determina en la esfera de los delitos imprudentes la
ausencia de previsibilidad objetiva y en la de los dolosos la
imposibilidad de controlar por el sujeto activo la marcha del
curso causal. Es obvio que dejaría de ser un curso si el
sobrino sabía que el avión en el que va a viajar su
tío está averiado motivo del posterior accidente.
En este caso, el riesgo implícito en las acciones si es
penalmente relevante. También se resuelven los cursos
causales complejos con causas preexistentes, simultáneas o
sobrevenidas, cuando puede afirmarse que el sujeto no creo el
riesgo (no permitido) del resultado. En todos estos casos el
lesionado en riña muere en accidente de tránsito al
ser trasladado al hospital, etc, el resultado se produjo
causalmente, pero no es jurídicamente imputable por la
falta de capacidad de la acción de pretender la
producción del resultado típico. Caso distinto
sería si A lesiona a B a sabiendas de su hemofilia,
aquí cabe imputar el resultado.
En relación con el segundo criterio la
vida en sociedad
supone la asunción de ciertos riesgos de
circular en automóvil por las carreteras, trabajar en
centrales atómicas, asumir que opera como causa de
exculpación quién actúa típicamente
en error de prohibición, etc admitidos por la sociedad o
por el ordenamiento jurídico.
Finalmente en lo concerniente al tercer
criterio la imputación objetiva puede faltar si el
resultado queda fuera del ámbito de la esfera de
protección de la norma. Por ejemplo: la madre del
peatón atropellado imprudentemente sufre un síncope
al enterarse de la noticia de su muerte. En este caso ¿la
lesión será imputable a la conducta imprudente
previa? ¿el conductor deberá también
responder por las lesiones? En este caso y otros supuestos
análogos, lo esencial es determinar si el fin protector
del precepto infringido está destinado a impedir la
producción de las consecuencias directas lesivas para el
bien jurídico o también a evitar daños
secundarios desencadenados por aquellos. En el caso propuesto,
parecería que el fin de protección de la
prohibición penal del homicidio o
lesione no incluye a preservar a personas distintas del afectado
de las repercusiones psíquicas del suceso. Cosa distinta,
serán las posibles responsabilidades civiles por los
daños indirectos que deriven de la producción del
delito o falta. (Berdugo, op.cit, págs.
202-203).
Cuando el resultado producido no constituye la
realización de un riesgo jurídicamente desaprobado,
no porque falte la realización de dicho riesgo, sino por
faltar la creación desaprobada del mismo, no cabe hablar
de imputación objetiva.
En otras palabras, si falta la creación de un
riesgo jurídicamente desaprobado es irrelevante el
requisito de la realización del riesgo en un resultado.
Por ejemplo un avión que vuela de acuerdo con todas las
previsiones, sufre un percance y mueren varios de sus pasajeros.
Pese a darse un resultado lesivo no se configura la
creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, ya
que el transporte
aéreo implica un riesgo que la sociedad está
dispuesta a tolerar a cambio de sus
beneficios. Así como del accidente no ocurre por descuido,
sino por una cuestión fuera del control del
hombre no se da una conducta jurídicamente desaprobada.
(Vargas González et al, op.cit, págs.
96-97).
Por otro lado se ha sostenido otros criterios para
establecer la imputación objetiva. Dichos criterios son
los siguientes:
Fin de protección de la norma
lesionada.Riesgo general de vida y alcance del
riesgo permitido.Libre y responsable autolesión y
puesta en peligro, libre y voluntaria de la
víctima.Autorresponsable intervención de
un tercero.Disminución del riesgo.
(Castillo, op, cit. p.103).
Fin de
protección de la norma lesionada
Para la imputación objetiva es preciso
además que el resultado concretamente causado encaje en el
fin de protección o evitación de la norma, es decir
que coincida con el tipo de causación que precisamente
pretende evitar la norma prohibitiva directa o la norma de
cuidado infringida; se trata, pues, de un criterio de interpretación teleológica.
(Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid,
Editorial Civitas, Volumen II, 1995,
p. 3468).
Al fin de protección de la norma se le ha
atribuido múltiples funciones. Una de
ellas consiste en ser un criterio autónomo de la
teoría de la imputación objetiva. Visto así,
el fin de protección de la norma se ha determinado como un
criterio interpretativo, el cual puede excluir la
imputación objetiva de otro resultado no coincidente con
tal fin. (Luzón Peña, op.cit, p.
13).
Su contenido básico es determinar hasta
dónde se contempla el resultado dañoso causado
dentro de la norma que establece la conducta como típica.
Por ejemplo, se excluyen de la imputación objetiva los
llamados resultados secundarios (muertes o daños
posteriores a un hecho que causa otro), ya que la norma
sólo protege en estos casos, el daño
inmediato, y no lo que ocurra en días, meses o años
plazo. (Vargas González et al, op.cit, p.
111).
Así para Roxin, lo correcto político
criminalmente es la limitación de la esfera de
protección de la norma a los daños directos.
(Roxin, 1976, p.137).
En consecuencia, si la víctima del atropello
fallece dos años después del accidente, por
deficiencias de su cuerpo causados por el mismo, el conductor
responderá sólo por las lesiones propias del
atropello y no por la muerte posterior.
El fin de protección de la normas es
aplicable tanto a los delitos dolosos como culposos.
Dentro de la esfera de protección de la norma, se
tienen los siguientes casos:
a) Aquellos casos en los que el resultado no es una
plasmación del riesgo creado. Este criterio es aplicable
en el campo de los delitos imprudentes; pensemos en el ejemplo
anterior del guarda barreras, y también en el
ámbito de los delitos dolosos, lo que es conocido como la
problemática de las desviaciones causales. Ejemplo: A, con
intención de matar dispara contra B, ocasionándole
una ligera herida. Sin embargo este muere al ser trasladado al
hospital, ya por un accidente de tráfico, por una
intervención con un bisturí infectado, o bien por
un incendio del hospital. En éstos supuestos se afirma que
el resultado acontecido no es una plasmación del riesgo
creado, sino que procede de fuentes
diversas. La norma que prohíbe matar no ampara las muertes
producidas por un incendio de hospital, resultado éste que
puede suceder independientemente del motivo por el cual el sujeto
se encuentra en el hospital.
b) Segundo tipo de casos tratados al
amparo de este
criterio aquellos impuestos en los
que sí bien los resultados es una plasmación del
riesgo creado, se afirma que ésta cae fuera del
ámbito de protección de la norma.
Esta problemática es lo que conocemos con el
nombre de consecuencias secundarias y puede aplicarse en el
ámbito de los delitos dolosos y culposos.
Ejemplo de dolo: A incendia una propiedad;
ello desencadena en el propietario de ésta una crisis
nerviosa o shock que le produce la muerte o unas
lesiones.
Ejemplo de imprudencia: A atropella imprudentemente a B,
posteriormente al comunicarle la noticia a la madre de B,
ésta sufre un schok nervioso, del que se deriva un
resultado de lesiones o de muerte.
Como vemos, en ambos casos de lo que se trate es de
contestar si estos daños secundarios, so asimismo
imputables al causante del primer daño. La respuesta debe
ser, en opinión de Roxin, negativa, ya que estos
daños secundarios están fuera del alcance del
ámbito de prohibición de la norma. (Larrauri,
op.cit, págs. 90-91).
La imputación objetiva puede faltar,
además, cuando el resultado queda fuera del ámbito
de protección de la norma que el autor ha vulnerado
mediante su acción, ya que en tal caso no se realiza en el
resultado el riesgo jurídicamente desaprobado que ha
creado el autor, sin otra clase de
riesgo. El herido en un intento de asesinato, no puede moverse
del lugar del hecho es alcanzado por un rayo, perece en accidente
sufrido durante su traslado al hospital o fallece por efecto de
un error médico. (Jescheck, op.cit,
p.171).
Este criterio sirve para solucionar casos en los que,
aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que se
transmite en un resultado lesivo, no procede imputar este
resultado si no se produce dentro del ámbito de
protección de la norma. Los casos a los que afecta estos
problemas son muy diversos y complejos y van desde la
provocación imprudente de suicidios (se dejó una
pistola al alcance de un depresivo suicida con ella) y la puesta
en peligro de un tercero aceptando por este (muerte del copiloto
en una carrera de automóviles) hasta los daños
sobrevenidos posteriormente a consecuencia del resultado
dañoso principal producido (la madre de la víctima
del accidente muere de la impresión al saber lo ocurrido a
su hijo). Todos estos casos caen fuera del ámbito de
protección normal que se previó al dictar la norma
penal y deben ser excluidos del ámbito jurídico
penalmente relevante. (Muñoz Conde, op.cit,
págs. 269-270).
La imputación objetiva puede faltar si el
resultado queda fuera del ámbito de la esfera de
protección de la norma. Por ejemplo: la madre del
peatón atropellado imprudentemente sufre un síncope
al enterarse de la noticia de su muerte. En este caso ¿la
lesión será imputable a la conducta imprudente
previa? ¿el conductor deberá también
responder por la lesiones? En esta y otros supuestos
análogos, lo esencial es determinar si el fin protector
del precepto infringido está destinado a impedir la
producción de las consecuencias directas lesivas para el
bien jurídico o también evitar daños
secundarios desencadenados por aquellas. En el caso propuesto,
parecería que el fin protector de la prohibición
penal del homicidio o lesiones no incluye preservar a personas
distintas del afectado de las repercusiones psíquicas del
suceso y cosa distinta, serán las posibles
responsabilidades civiles por los daños indirectos que
deriven de la producción del delito o falta. (Berdugo,
op.cit, p. 203).
Riesgo general de
vida y alcance del riesgo permitido
Como "riesgo" debe entenderse como aquella
situación que por su magnitud, puede causar un daño
a un bien, una persona, etc, estando esta posibilidad demasiado
cercana a la certeza. Así es riesgoso tanto caminar por la
línea del tren, en horas de mucho tráfico, como
montarse en un avión para realizar un viaje o poner
explosivos para la demolición de una zona comercial. Pero
como es necesario que se dé el desarrollo
social, algunos de estos riesgos son avalados por la comunidad, ya
que el posible daño que causen es inferior al beneficio
que también puede darse, si se cumple con la actividad
fijada con el riesgo incluido. Si-tuación como el
transporte aéreo involucra el riesgo de múltiples
accidentes y
pérdidas de vida, pero la aviación ha venido a
acortar distancias entre los continentes, a transportar
más ágilmente mayor cantidad de personas al punto
que, con la importancia que éstas circunstancias les ha
dado, el riesgo de accidentes queda reducido frente a las
ventajas mencionadas. (Vargas González et al, op.cit,
págs. 84-85).
Dos condiciones, son necesarias para tener un riesgo
como socialmente permitido:
1. Que la actividad de la cual emana, represente
considerable beneficios sociales frente a una mínima
peligrosidad.
2. La absoluta indeterminación de las
víctimas de ese riesgo residual. (Reyes Alvarado, op.cit,
p. 92).
Debe negarse la imputación objetiva de un
resultado cuando falte un riesgo jurídicamente relevante.
Se trata de excluir la imputación de riesgos normales de
la vida. Ejemplo: el sobrino que manda a su tío a pasear
en avión, deseando que sufra un accidente aéreo.
(Castillo, op, cit, págs. 105-106).
Por riesgo permitido debe entenderse como la
ausencia de tipicidad en los casos que se crea un riesgo, pero
jurídicamente permitido o socialmente aceptado. Ejemplo:
Tráfico público (tráfico aéreo,
fluvial o marítimo) funcionamiento de instalaciones
industriales (plantas
peligrosas), la práctica de deportes que impliquen riesgo,
entre otros. (Castillo, op, cit, p.112).
Muy importante resulta la teoría del riesgo
permitido de Roxin, la cual se expone en los siguientes
términos: La primera corriente de teorías de la
imputación objetiva en el marco del funcionalismo es
la encabezada por Roxin, para quién las reglas que regulan
la imputación al tipo, son básicamente dos: a) un
resultado causado por el agente, sólo se puede imputar al
tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para
el bien jurídico, no cubierto por un riesgo permitido y
ese peligro se ha realizado en el resultado concreto. En este
esquema, cuando falta la creación de un peligro prohibido
la acción y su resultado son impunes. Pero también
es impune el resultado, cuando éste no es
realización del riesgo prohibido; en el caso del pariente
enviado a la tormenta, la acción no se calificaría
como peligro prohibido, y en el del pariente lesionado
dolosamente que muere por el incendio del hospital, la muerte no
puede reputarse como realización del peligro de un
disparo. b) Esta regla sin embargo parece insuficiente para
limitar la imputación objetiva, lo que lleva a Roxin a
construir una regla correctiva, conforme a la cual no
había imputación cuando el alcance del tipo no
abarca la evitación de los riesgos y sus repercusiones. Se
trata de los casos de incitación o de cooperación a
una mera autopuesta en peligro que los tipos no tienden a evitar.
(Schünemann, op, cit, p. 245).
Roxin excluyen la imputación objetiva en los
casos de riesgos permitidos, aunque el autor ha creado o elevado
el riesgo, entiéndase que es tal conducta que crea un
riesgo relevante, pero de modo general está permitido.
(Schünemann, op, cit, p. 246).
La base del juicio de la imputación objetiva es
por tanto la existencia de un riesgo permitido implícito
en la acción (desvalor de la acción). Entonces la
pregunta que surge de inmediato será ¿qué
características debe reunir ese riesgo para que no sea
permitido? Pues bien, el riesgo debe suponer una posibilidad
objetiva de pretender la realización del resultado
típico, si hubo dolo o imprudencia a que el resultado se
puede concebir como dispuesto finalmente. En otras palabras, se
trata de una finalidad objetiva, no subjetiva, que exige la
posibilidad de control de un curso causal o dominabilidad humana
del mismo. Por eso, no existía penalmente relevante en
enviar al tío en avión, ya que el sobrino
malintencionado no podía objetivamente controlar el fallo
que ocasiona el accidente, la acción causante del
resultado no estaba dispuesta finalmente, por tanto no
existía la posibilidad objetiva de pretender la
realización del tipo objetivo del homicidio. En
conclusión, el riesgo implícito en la acción
carece de relevancia jurídico-penal. (Berdugo, op.cit,
págs. 200-201).
Por otro lado tenemos los riesgos adecuados
socialmente que son los que sin constituir una
infracción al deber objetivo de cuidado, la experiencia
nos dice que antes o después pueden llegar a lesionar un
bien jurídico. Así la mujer que se
separa de su marido actúa de socialmente adecuada aunque
sospeche que el abandono puede provocar el suicidio de
aquel; el organizador de una carrera de motos actúa en los
mismos términos aunque prevea que en el curso de la misma
se producirá algún accidente. En resumen se trata
de riesgos que no merecen ser considerados por el ordenamiento
jurídico en razón de su utilidad social.
(Berdugo, op.cit, p.201).
Asimismo es importante exponer la diferencia entre el
riesgo permitido y estado de necesidad. El
riesgo permitido como obstáculo en la imputación
objetiva, es decir como obstáculo del tipo debe
distinguirse por los demás del riesgo permitido
fundamentalmente en la ponderación de intereses, del
estado de necesidad justificante. También en el estado de
necesidad justificante se tiene en cuenta riesgos ("peligros")
para intereses, que pueden conducir a la autorización de
un comportamiento arriesgado. Sin embargo en el estado de
necesidad justificante se trata siempre de la especial
relación de finalidad en que se encuentra la
acción. El contexto de la acción justifica. En el
riesgo permitido, por el contrario, puede que el contexto de la
acción esperada típicamente haya proporcionado el
motivo de la autorización del riesgo, sin que en la
acción concreta importe, si este tiene lugar en un
contexto determinado. Ejemplo: Al conductor de una ambulancia
únicamente le está permitido infringir las normas
reguladoras del tráfico rodado para prevenir una
situación de peligro que no cabe eliminar de otro modo
(justificación), pero también está permitido
dar una vuelta con un gran camión, lo que no reporta
utilidad especial (exclusión del tipo). (Jakobs, op,
cit, p. 112).
Finalmente es de rigor conocer los alcances del
principio de confianza, en cual el autor
confía en el correcto comportamiento de los demás y
esta confianza implica un riesgo permitido, si se produce un
resultado por la acción culposa de otros. Un campo de
aplicación del principio de confianza es la
circulación vehicular. Este principio tiene su
límite en el caso que el conductor reconozca, de manera
clara, el comportamiento conductivo contrario al deber de cuidado
de otro conductor o cuando debe esperarse a raíz de un
primer error, otros errores del conductor contrario. En este
caso, deben los demás parar y no pueden aumentar el riesgo
con su comportamiento, aunque originalmente se ajuste a derecho.
Otros ejemplos se refieren con el cuidado que deben tener los
conductores con los niños
en la calle, en el cual el conductor no puede confiar, debido a
la inexperiencia de los niños o pequeños que tengan
un comportamiento acorde con las disposiciones legales y
reglamentarias. Tampoco en los casos de peatones de edad avanzada
o minusválida o en los cruces de calles mal iluminado o de
un tránsito intenso.
Libre y
responsable autolesión y puesta en peligro, libre y
voluntaria de la víctima
El principio de autorresponsabilidad se ha establecido
en la doctrina dominante como criterio independiente de la
imputación objetiva y ello partiendo de la idea de que
cada uno es responsable por su propio comportamiento.
Básicamente, el análisis se centra en aquellos
comportamientos de autolesión y autopuesta en peligro. En
el caso en que el titular del bien jurídico consienta en
la lesión, si la víctima es libre y actúa de
manera responsable, falta la imputación objetiva para el
autor de la lesión, pues el resultado, en tal caso debe
imputársele a la esfera de riesgo de la víctima.
Ejemplo: quién participa en el consumo de
drogas con otro, el cual resulta muerto a consecuencia del
consumo de la droga.
(Castillo, op, cit, p.131).
La doctrina cita como ejemplo de ausencia de
responsabilidad por falta de imputación objetiva en el
caso de quién participa en el consumo de drogas con otro,
el cual resulta muerto a consecuencia del consumo de drogas. La
doctrina dominante considera que en estas hipótesis en los
cuales hay creación de un peligro no permitido para el
bien jurídico y no consentido por el derecho habiente,
puede excluirse la imputación objetiva del creador del
riesgo o del participante que eleva el riesgo, sino asume el
papel de autor en un hecho que significa un peligro para otro,
sino que asume el papel de un participante (impune) en un hecho
propio (de la víctima) que implica una autopuesta
responsable y libre de peligro de sí mismo. (Castillo,
op.cit, págs. 132-133).
De acuerdo al principio de autorresponsabilidad, falta
la imputación objetiva en los casos en que la
víctima de una lesión por propia decisión
responsable rehúsa el tratamiento médico; por
ejemplo, rehúsa someterse a una operación salvadora
o rehúsa una transfusión de sangre.
(Castillo, op.cit, p.135).
Autorresponsable
intervención de un tercero
La teoría de la imputación objetiva
descansa sobre un principio fundamental formulado por Hegel en los
albores del Siglo XIX. Solo puede llamarse imputación en
sentido estricto a aquello que en mi conducta puede ser
reconocida como mía; de tal forma, se distinguen entre dos
clases diversas de consecuencias que una conducta genera, pues
mientras alguna de ellas son parte de la configuración
misma de la acción, a ella le pertenecen, son su alma y sin
ella nada representan, existen otras consecuencias que le
pertenecen a la conducta, sino a la modificación que el
mundo exterior ha causado en el comportamiento; por consiguiente,
solo las consecuencias que pertenece a mi conducta, como
modificaciones al mundo exterior pueden serme imputadas, mientras
las consecuencias que se derivan no de mi conducta, sino de las
ya producidas en el mundo exterior, no me deben ser imputadas.
(Reyes Echandía, op.cit, p. 49).
En otras palabras, se establece que en cualquier caso,
imputación objetiva del resultado, significa que el mismo
puede jurídicamente (teleológico-valorativamente)
atribuirse a una acción como obra suya y no como obra o
producto del azar; lo cual es necesario para el indicio de
antijuridicidad (penal), que en principio supone la conducta que
realiza el tipo en sentido estricto (o tipo positivo). Para ello,
como vamos a ver, es preciso que la conducta cree un riesgo
penalmente relevante y que la producción del resultado,
por suponer la realización de un riesgo así y por
no ir más allá de la ratio legis, encaje en el fin
de protección o de evitación de la norma.
(Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid,
Editorial Civitas, Volumen II , 1995, p.3466).
El principio de auto responsabilidad resulta de vital
importancia en la teoría de la imputación objetiva.
Una acción podrá atribuírsele a un individuo,
sólo cuando constituya su obra. (Vargas
González et al, op.cit, p.60).
De acuerdo al principio de autorresponsabilidad se
imputa el resultado al primer autor cuando el segundo autor no es
una persona responsable, pero actúa montándose en
el riesgo creado por el primer autor. Ejemplo: El padre que le
presta el carro al hijo menor de edad e inexperto, para que lo
conduzca y mata a una persona. (Castillo, op.cit,
p.146).
Disminución del
riesgo
Ya de entrada falta una creación de riesgo y con
ello la posibilidad de imputación, si el autor modifica un
curso causal de tal manera que aminora o disminuye el peligro ya
existente para la víctima y por tanto mejora la
situación del objeto de la acción. Quién ve
como una piedra vuela peligrosamente hacia la cabeza de otro y,
aunque no la pueda neutralizar, si logra desviarla a una parte
del cuerpo para la que es menos peligrosa a pesar de su
causalidad no comete unas lesiones al igual que tampoco la comete
el médico que con sus medidas sólo puede aplazar la
inevitable muerte del paciente. Ciertamente la situación
es distinta en caso en caso de que alguien no debilite un peligro
ya existente, sino que lo sustituya por otro cuya
realización es definitiva es menos dañosa para el
sujeto que lo hubiera sido el peligro inicial. Así por
ejemplo; alguien tira a un niño por la ventana de una casa
que sufre un incendio y con ello la causa considerable lesiones,
pero de esa manera le salva de la muerte entre las llamas; o si
alguien encierra a otro sin poder
explicarle que es porque tal como están las cosas no hay
otro medio para "quitarle de ese medio" y preservarle así
de un secuestro.
Aquí el autor realiza acciones típicas de un
delito, que le son imputables como realización del tipo,
pero puede estar justificado por consentimiento presunto o estado
de necesidad. (Jakobs, op.cit.p. 135).
No es imputable, desde el prisma de la
disminución del riesgo el resultado que el autor produce
para evitar otro resultado más grave que de otra forma
pudiera haberse producido. El auxiliador desvía por
ejemplo, al hombro de la víctima un golpe dirigido a la
cabeza de la misma que ponía en peligro su vida. Para las
acciones de auxilio arriesgadas y fallidas cabe acudir por lo
demás, a la causa de justificación del riesgo
permitido. (Jescheck, op. cit, p. 171).
De acuerdo la disminución del riesgo se
materializa cuando la acción del sujeto ha disminuido un
peligro mayor que amenazaba a la víctima. Ejemplo: El que
viendo que una piedra va a la cabeza de otro, logra desviarla
para que le dé en el brazo. (Castillo, op.cit, p.
138).
Cursos causales
atípicos
Son los casos en los que el resultado producido se
encuentran fuera de lo que es el modo usual de ocurrir las cosas
y de lo que, conforme a la experiencia de la vida debe esperarse.
Ejemplo: A hiere a B de bala, con una herida peligrosa y con
ánimo homicida. B muere, porque al ser transportado en
camilla, se cae de ella y se rompe la nuca, al sufrir uno de los
enfermeros que lo transportaba un infarto.
(Castillo, op.cit, p. 147).
En el caso de los cursos causales atípicos, la
exclusión de la imputación objetiva ocurre mediante
criterios normativos debe hacerse un juicio de probabilidad
comparativo, y solamente cuando el peligro de la
producción de un resultado concreto se haya elevando de
tal manera significativa y mensurable, se puede hablar de que ese
peligro se realizó en el resultado en su concreta
configuración (Castillo, op,cit, págs.
148-149).
La
relación de violación al deber
De acuerdo con la teoría de la imputación
objetiva no es imputable el resultado en el caso de los delitos
culposos, cuando alguien a través de un comportamiento
antijurídico causa un resultado, si ese mismo resultado lo
hubiera causado con un comportamiento conforme a derecho, con una
probabilidad lindante en seguridad. Lo
anterior significa que el tipo objetivo del delito culposo no se
realiza solamente por el hecho de que el comportamiento del autor
se causal para el resultado; es necesario, además que ese
comportamiento, por implicar una contradicción al deber,
sea "causal" para el resultado en su configuración
concreta; es decir, que represente la realización del
resultado antijurídico previsto en la ley. En realidad, el
anterior problema no es de causalidad; es una limitación a
la responsabilidad del autor desde el punto de vista de la
violación al deber y el resultado. Esto implica que hay
que probar en cada caso, para imputar objetivamente el resultado,
que éste hubiera podido ser evitado con la debida
diligencia, aún con la observancia por el autor de la
debida diligencia, ese resultado no proviene de la
violación al deber de cuidado, y no puede ser imputado
objetivamente. (Castillo, op.cit, p. 153).
Para el Derecho Penal moderno, los hechos culposos
presuponen la evitabilidad de la realización del tipo. Al
autor culposo se le castiga porque no ha evitado el resultado
jurídicamente desaprobado, a pesar de tener objetiva y
subjetivamente la posibilidad de hacerlo. La inevitabilidad
personal
subjetiva hace desaparecer el reproche de culpabilidad, mientras
que la inevitabilidad objetiva excluye, en el campo de la
tipicidad, la imputación del resultado. (Castillo, op.
cit, p. 154).
La teoría
de los roles de Jakobs
Para Jakobs, un suceso se explica mediante la
imputación objetiva cuando el riesgo del que debe
responder el interviniente se define como condición
decisiva, considerando no decisiva las restantes condiciones que
se estiman como socialmente adecuadas. De este modo, la
imputación tiene como destinatario a la persona (rol a que
el suceso pertenece, dado que se le imputan desviaciones respecto
de las expectativas que le incumbían como portador de un
rol, definiendo como rol a un sistema de
posiciones precisadas normativamente. Los criterios de
imputación objetiva tienen para éste autor dos
raíces: (a) por una parte, es finalidad propia del derecho
penal garantizar la seguridad expectativas conforme a roles, por
lo que no puede imputarse el comportamiento socialmente adecuado
a pesar de producir daños; (b) por otra parte, los
criterios de imputación objetiva sirven a la forma de
regulación predominante en el derecho penal, que son los
delitos de resultado. (Zaffaroni, 2002, págs.
247-248).
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Imputación objetiva y antijuridicidad. Estudios de Derecho
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Autor:
Allan Arburola Valverde
http://www.allanarburola.com/
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